El
conocimiento de embarque (bill of lading o B/L) juega un papel de gran
importancia en el comercio marítimo y en el campo aduanero. Tanto en uno como
en el otro, hace prueba de la propiedad de las mercancías, además de que prueba
la remesa de las mercancías por el cargador al armador, constituye título del
fletante y del Capitán para el flete y es modo de prueba del contrato de
fletamento, da información al consignatario sobre las condiciones en que serán
transportados los efectos y, lo cual es muy importante, representa a las
mercancías transportadas, al conferir a su poseedor la posesión civil de las
mercaderías que se encuentran en camino. Esta cualidad permite al propietario
de los bienes negociarlos (venderlos, darlos en prenda, etc.), mediante la cesión
del documento.
El
B/L es de gran importancia para todas las personas que intervienen en el
tráfico internacional de mercancías por vía marítima. Para el cargador es un
recibo de las mercancías entregadas al Capitán; para el destinatario es el
medio para reclamar el cargamento y para el Capitán es el instrumento para
hacerse pagar el flete. El
conocimiento es un documento privado y para que haga fe entre las partes
interesadas en el cargamento y entre ellas y los aseguradores, debe ser
elaborado cumpliendo ciertas formalidades:
a- Debe
ser hecho por escrito en número no menor de cuatro ejemplares, cada uno de los
cuales deberá ser firmado por el Capitán y por el cargador.
b- Deberá
expresar:
- El número de ejemplares que se firman.
- La fecha, con expresión de lugar, día, mes y año.
- El nombre y el domicilio del Capitán.
- La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.
- El nombre del cargador y del consignatario.
- El lugar de la carga y el de su destino.
- La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar y sus marcas y números.
- El flete convenido.
Estas
enumeraciones no obstan para que en dicho título se hagan otras menciones, ni
para que el flete se estipule en documento separado, como es costumbre
ampliamente difundida.
Si
el Capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar
que ignora su especie, número, peso o medida. El
conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona determinada
(nominativo).
Cuando
el B/L es nominativo, designa al destinatario personalmente y su cesión exige
de un trámite especial; cuando es al portador, no indica el nombre del
destinatario y se puede ceder por la simple tradición de mano a mano; cuando es
a la orden, contiene el nombre del destinatario con la cláusula a la orden para
indicar que está creado a la orden del destinatario. Pero no tendrá tal mención
si estuviera creado a la orden del mismo cargador, en cuyo caso el nombre del
destinatario aparecerá en el endoso que haría el cargador. Esta última
modalidad tiene la ventaja de que el titular del conocimiento puede disponer
libremente de las mercancías mientras están en camino; además, confiere al
conocimiento carácter de crédito y lo hace cesible por el simple endoso escrito
en el dorso del título.
Nuestra
legislación aduanera, como casi todas las del resto del mundo, reconoce al bill
of lading el carácter de título probatorio de la propiedad de las mercancías;
de allí que sólo pueda aceptar la consignación quien originalmente, o por
endoso o renuncia, tenga su posesión legítima. Pero no basta una copia
facsimilar o de otro tipo; es necesario que el documento sea presentado en
original, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia
nacional. El legislador, cuando se refiere a los documentos privados y a su
fuerza probatoria, contenida en el artículo 1.363 y siguientes del Código
Civil, lo está haciendo con aquellos suscritos con firma autógrafa original, no
por copia de ellos o de su contenido mediante fotografías, como lo es una copia
facsimilar; por tal motivo no es posible asimilar una fotocopia a un
instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría
subsumir dicha copia. El legislador ha sido celoso en establecer los medios de
pruebas admisibles en juicio, no dándole cabida sino a aquellos que no dejan
lugar a dudas acerca de la veracidad e intención de las partes contratantes.
Si
no existieran aduanas que controlaran el tráfico internacional de mercancías,
el poseedor legítimo del conocimiento se presentaría al Capitán del buque y le
exigiría la entrega del cargamento. Pero en virtud de la intervención aduanera
sobre los efectos, ello no es posible, pues los transportistas quedan obligados
a transportar los bienes hasta un lugar habilitado para la operación de que se
trate, donde son retenidas mientras se realizan los trámites respectivos; pero
el Estado, al igual que el Capitán, no puede entregar el cargamento a quien no
pruebe fehacientemente ser su propietario mediante la presentación del
conocimiento de embarque original o, en su defecto, de constancia de pago
emitida por entidad bancaria, por el exportador o por el proveedor. Si ello no
fuera posible, quien pretenda el retiro deberá presentar garantía que cubra el
valor C.I.F. del cargamento, garantía que deberán revestir la forma de
depósito, de fianza o, en casos justificados, de otro tipo (garantías reales,
por ejemplo), a juicio del Ministerio de Hacienda.
Con
la exigencia de la presentación del documento de embarque, constancia de pago o
garantía, la autoridad administrativa evita, en primer término, entregar las
mercancías a quien no corresponda y, por último, resguardarse de los daños
patrimoniales que pudiera acarrearle la entrega a personas distintas a los
legítimos propietarios. Cabe recordar que el Fisco no es propietario de las
mercancías depositadas en las zonas primarias de las aduanas en espera de la
culminación de los trámites procedentes; él responde por ellos como respondería
por la prenda legal cualquier acreedor prendario, quien está obligado a la
restitución de la prenda al quedar extinguida la obligación. Así, en caso de
que la entrega se realice a unos, y otros resultaren ser los dueños, el Fisco
deberá resarcir los daños causados, pero, a la vez, se resarce a sí mismo,
mediante la ejecución de la garantía que le fuera prestada.
Fuente: http://www.aduanas.com.ve/boletines/boletin_31/conocimiento.htm
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