lunes, 3 de agosto de 2015

El Conocimiento de Embarque

El conocimiento de embarque (bill of lading o B/L) juega un papel de gran importancia en el comercio marítimo y en el campo aduanero. Tanto en uno como en el otro, hace prueba de la propiedad de las mercancías, además de que prueba la remesa de las mercancías por el cargador al armador, constituye título del fletante y del Capitán para el flete y es modo de prueba del contrato de fletamento, da información al consignatario sobre las condiciones en que serán transportados los efectos y, lo cual es muy importante, representa a las mercancías transportadas, al conferir a su poseedor la posesión civil de las mercaderías que se encuentran en camino. Esta cualidad permite al propietario de los bienes negociarlos (venderlos, darlos en prenda, etc.), mediante la cesión del documento.

El B/L es de gran importancia para todas las personas que intervienen en el tráfico internacional de mercancías por vía marítima. Para el cargador es un recibo de las mercancías entregadas al Capitán; para el destinatario es el medio para reclamar el cargamento y para el Capitán es el instrumento para hacerse pagar el flete. El conocimiento es un documento privado y para que haga fe entre las partes interesadas en el cargamento y entre ellas y los aseguradores, debe ser elaborado cumpliendo ciertas formalidades:

a- Debe ser hecho por escrito en número no menor de cuatro ejemplares, cada uno de los cuales deberá ser firmado por el Capitán y por el cargador.
b- Deberá expresar:
  1. El número de ejemplares que se firman.
  2. La fecha, con expresión de lugar, día, mes y año.
  3. El nombre y el domicilio del Capitán.
  4. La clase, nacionalidad, nombre y toneladas de la nave.
  5. El nombre del cargador y del consignatario.
  6. El lugar de la carga y el de su destino.
  7. La naturaleza y cantidad de los objetos que se han de transportar y sus marcas y números.
  8. El flete convenido.

Estas enumeraciones no obstan para que en dicho título se hagan otras menciones, ni para que el flete se estipule en documento separado, como es costumbre ampliamente difundida.
Si el Capitán no recibiere los efectos contados, pesados o medidos, podrá indicar que ignora su especie, número, peso o medida. El conocimiento puede ser a la orden, al portador o a favor de persona determinada (nominativo).

Cuando el B/L es nominativo, designa al destinatario personalmente y su cesión exige de un trámite especial; cuando es al portador, no indica el nombre del destinatario y se puede ceder por la simple tradición de mano a mano; cuando es a la orden, contiene el nombre del destinatario con la cláusula a la orden para indicar que está creado a la orden del destinatario. Pero no tendrá tal mención si estuviera creado a la orden del mismo cargador, en cuyo caso el nombre del destinatario aparecerá en el endoso que haría el cargador. Esta última modalidad tiene la ventaja de que el titular del conocimiento puede disponer libremente de las mercancías mientras están en camino; además, confiere al conocimiento carácter de crédito y lo hace cesible por el simple endoso escrito en el dorso del título.

Nuestra legislación aduanera, como casi todas las del resto del mundo, reconoce al bill of lading el carácter de título probatorio de la propiedad de las mercancías; de allí que sólo pueda aceptar la consignación quien originalmente, o por endoso o renuncia, tenga su posesión legítima. Pero no basta una copia facsimilar o de otro tipo; es necesario que el documento sea presentado en original, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia nacional. El legislador, cuando se refiere a los documentos privados y a su fuerza probatoria, contenida en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, lo está haciendo con aquellos suscritos con firma autógrafa original, no por copia de ellos o de su contenido mediante fotografías, como lo es una copia facsimilar; por tal motivo no es posible asimilar una fotocopia a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir dicha copia. El legislador ha sido celoso en establecer los medios de pruebas admisibles en juicio, no dándole cabida sino a aquellos que no dejan lugar a dudas acerca de la veracidad e intención de las partes contratantes.

Si no existieran aduanas que controlaran el tráfico internacional de mercancías, el poseedor legítimo del conocimiento se presentaría al Capitán del buque y le exigiría la entrega del cargamento. Pero en virtud de la intervención aduanera sobre los efectos, ello no es posible, pues los transportistas quedan obligados a transportar los bienes hasta un lugar habilitado para la operación de que se trate, donde son retenidas mientras se realizan los trámites respectivos; pero el Estado, al igual que el Capitán, no puede entregar el cargamento a quien no pruebe fehacientemente ser su propietario mediante la presentación del conocimiento de embarque original o, en su defecto, de constancia de pago emitida por entidad bancaria, por el exportador o por el proveedor. Si ello no fuera posible, quien pretenda el retiro deberá presentar garantía que cubra el valor C.I.F. del cargamento, garantía que deberán revestir la forma de depósito, de fianza o, en casos justificados, de otro tipo (garantías reales, por ejemplo), a juicio del Ministerio de Hacienda.

Con la exigencia de la presentación del documento de embarque, constancia de pago o garantía, la autoridad administrativa evita, en primer término, entregar las mercancías a quien no corresponda y, por último, resguardarse de los daños patrimoniales que pudiera acarrearle la entrega a personas distintas a los legítimos propietarios. Cabe recordar que el Fisco no es propietario de las mercancías depositadas en las zonas primarias de las aduanas en espera de la culminación de los trámites procedentes; él responde por ellos como respondería por la prenda legal cualquier acreedor prendario, quien está obligado a la restitución de la prenda al quedar extinguida la obligación. Así, en caso de que la entrega se realice a unos, y otros resultaren ser los dueños, el Fisco deberá resarcir los daños causados, pero, a la vez, se resarce a sí mismo, mediante la ejecución de la garantía que le fuera prestada.

Fuente: http://www.aduanas.com.ve/boletines/boletin_31/conocimiento.htm 

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